La Ley frente a la libertad de educar en casa (homeschooling). - Juan Jose Arevalo Jimenez
16339
post-template-default,single,single-post,postid-16339,single-format-standard,et_monarch,ajax_fade,page_not_loaded,,qode-title-hidden,qode-theme-ver-17.2,qode-theme-bridge,qode_header_in_grid,wpb-js-composer js-comp-ver-5.6,vc_responsive

La Ley frente a la libertad de educar en casa (homeschooling).

La reciente noticia de la detención de una madre (profesora en excedencia) https://elpais.com/sociedad/2019/05/11/actualidad/1557595349_579930.html que, además, no tenía escolarizada a su hija, desde hace dos años, a la que enseñaba fuera de un centro educativo y en una zona apartada del núcleo urbano me lleva a reflexionar sobre un tema controvertido: el homeschooling (la educación en casa en edad de escolaridad obligatoria) que tiene una variante, la de los unschoolers, que apoyan una educación sin seguir el currículo académico.

Es un tema que genera dudas, a veces intencionadas, en las familias en cuanto a su legalidad. Incluso existen páginas web que recomiendan unas comunidades autónomas frente a otras a la hora de adoptar esta decisión.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce genéricamente el “derecho preferente” de los padres a “escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”, pero esta fórmula debe entenderse en relación con este texto legal, que dispone que la “instrucción elemental será obligatoria”.

El derecho fundamental a la educación en España, viene recogido en el artículo 27 de la Constitución española (CE) que proclama el derecho de todos a la educación, reconociendo al tiempo la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). Se asume que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (art. 27.2 CE), y se reconoce que, la enseñanza básica será obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE).

No aparece en la Constitución española nada referente a la enseñanza que no sea en centros docentes. Por tanto, en una primera aproximación, podríamos decir que la Constitución no prohíbe al legislador democrático configurar la enseñanza básica obligatoria (art. 27.4 CE) como un periodo durante el cual quede excluida la opción de los padres de enseñar a sus hijos en su propio domicilio en lugar de proceder a escolarizarlos. La Constitución no consagra directamente el deber de escolarización de los menores en un centro educativo, ni mucho menos otros aspectos más concretos de su régimen jurídico como, por ejemplo, la duración del periodo sobre el que ha de proyectarse o las circunstancias excepcionales en las que dicho deber pueda ser dispensado o verse satisfecho mediante un régimen especial.

Quiere ello decir que, a la vista del art. 27 CE, no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen una cierta flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica. Así pues, algunos padres y madres manifiestan su interés por educar en casa a sus hijos alegando razones varias, tales como el fracaso escolar de la ‘enseñanza oficial’” que imputan a la “asistencia obligatoria a esos centros oficiales, ya sean públicos o privados” (asunto tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín, Málaga ante la falta de escolarización de unos menores) o que “la educación en casa es mejor que en la escuela” (asunto ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda).

Dicho esto: ¿Es legal o está prohibida la educación en casa para los menores en edad de escolarización obligatoria?

El esclarecimiento de la legalidad de la educación en casa de los menores, no la podemos encontrar en la CE sino en el desarrollo mediante Ley Orgánica del derecho fundamental a la educación, en nuestro país.

La Ley Orgánica de Educación (LOE), reformada por la LOMCE, determina el derecho y la obligación de los padres y madres de escolarizar a sus hijos e hijas en centros educativos autorizados, al señalar que: la enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad (artículo 4.2).

Quiere decir que el legislador impone a los niños de entre seis y dieciséis años el deber de escolarización en centros docentes homologados y a sus padres el correlativo de garantizar su satisfacción en virtud de varias razones, entre ellas, que los poderes públicos deben “garantizar el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza” (art. 27.5 CE), que “inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” (art. 27.8 CE), y, por lo que aquí más interesa, y sobre la que incide el Tribunal Constitucional en la sentencia 133/2010, de 2 de diciembre, la escolarización obligatoria  encuentra su justificación en la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado para el desarrollo de la acción en la que ésta consiste, que “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 CE).

La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera transmisión de conocimientos [art. 2.1 h) LOE], sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos [art. 2.1 a) LOE] y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural [art. 2.1 d) y k) LOE] en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros [art. 2.1 b), c) LOE].

La libertad de enseñanza de los padres se circunscribe en este contexto, por tanto, a la facultad de enseñar a los hijos y de estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden (artículo cuarto de la LODE); sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de un parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el art. 27.2, 4, 5 y 8 CE, se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.

Sin comentarios.

Enviar un comentario.

Pin It on Pinterest

Shares
Share This

. Si continuas navegando por este sitio estás aceptando nuestras cookies. Más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar